ARTÍCULO
7.- Procedimiento para otorgar la licencia
El procedimiento para otorgar esta licencia será
el siguiente:
a.
A solicitud del enfermo o la persona encargada en el caso
de menores de edad, el médico tratante extenderá
un dictamen en el cual se determine la fase terminal.
b. Con base en ese dictamen, el trabajador interesado
solicitará por escrito el otorgamiento de esta
licencia ante la dirección del centro médico
respectivo.
c. La dirección del centro médico comunicará
la autorización de la licencia a la sucursal de
la Caja Costarricense de Seguro Social respectiva, para
que proceda al trámite correspondiente.
d. Si la dirección del centro médico rechazare
la licencia, cualquier otra persona podrá solicitar
los beneficios con la aprobación del enfermo.
ARTÍCULO
8.- Médico tratante
El médico tratante deberá ser funcionario
de la Caja Costarricense de Seguro Social, de una clínica
de cuidados paliativos o clínica de control del
dolor que pertenezca a la Caja Costarricense de Seguro
Social o de otros sistemas o proyectos especiales aprobados
por la Junta Directiva de la Caja. El director médico
de una clínica de cuidados paliativos o de una
clínica de control del dolor que pertenezca a la
Caja Costarricense de Seguro Social, deberá homologar
una incapacidad extendida por un médico particular
en el ejercicio liberal de la profesión.
ARTÍCULO
9.-
Cancelación de la licencia
La licencia será cancelada por cualquiera de las
siguientes razones:
a.
Fallecimiento del paciente.
b. Solicitud del propio paciente.
c. Alguna condición desfavorable que afecte al
enfermo y sea detectada por el médico tratante
o algún miembro del equipo de salud.
ARTÍCULO
10.- Cobertura de costos
Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
se destinará un medio por ciento (0.5%), que se
traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social,
para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base
en esta ley y el costo por su administración, de
acuerdo con el reglamento que dictará para el efecto.
ARTÍCULO
11.- Sanciones
Las sanciones contra quienes usen indebidamente los beneficios
que otorga esta ley serán las siguientes:
a.
El médico será sancionado conforme al
artículo 362 del Código Penal.
b. El trabajador podrá ser sancionado según
lo establece el artículo 37 del Reglamento del
Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social,
sin perjuicio de una eventual sanción penal cuando
concurran los supuestos descritos en el artículo
142 del Código Penal.